Resumen: El Juzgado consideró prevalente el derecho de información y de opinión sobre el derecho al honor de la parte actora. La Sala recuerda su propia doctrina sobre la ponderación de derechos fundamentales. Señala que no se trata de un caso de relevancia pública, pero eso no impide que exista un derecho a la crítica frente a las actuaciones que puedan desarrollar dentro de la asociación su junta directiva, pero lo que ocurre es que ese derecho a la crítica no es absoluto y tiene como claro límite el derecho al honor. Procede a valorar la prueba practicada, y señala que la carta que el demandado remitió a los socios de la asociación ornitológica X, una vez que ya no formaba parte de la misma, contiene una parte de información y otra de opinión, así como una calificación delictiva que debe examinarse desde el punto de vista de la veracidad. No se ha acreditado que los hechos imputados respondan a realidad alguna. Son afirmaciones que califica como subjetivas, y por ello imputaciones graves al honor de los demandantes. Se añade la circulación del escrito en las redes sociales y en el ámbito de otras asociaciones. Señala el concepto de honor como derecho fundamental perturbado por imputación de delitos, expresiones vejatorias y la voluntad de denigrar a los demandantes. Existe intromisión ilegitima que debe ser reparada mediante una indemnización ajustada a las circunstancias de hecho en 12.000 euros y la publicación de la sentencia en redes sociales.
Resumen: Derecho al honor. Vulneración por indebida inclusión en fichero de morosos. La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la deudora y confirma la sentencia desestimatoria de instancia de la demanda al compartir el criterio el que la inscripción en el registro se ajusto a los presupuestos legales, tanto en relación con la deuda , como con la suficiencia del método elegido para efectuar el requerimiento previo.
Resumen: Para valorar la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar que haya sido atribuido en sentencia, hay que examinar cual fuera la causa de la atribución, si la necesidad del cónyuge a quien se le atribuye o si aquella se hizo como consecuencia de la atribución de la custodia de los hijos. En este caso, la atribución a la demandada del uso de la vivienda familiar que es propiedad exclusiva del esposo, se le hizo por razón de que se le había atribuido la custodia de las dos hijas, entonces menores. Las hijas ya son mayores de edad, por lo que si el derecho de uso se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, el derecho se extingue por la finalización de la guarda. Además, en este caso se da la circunstancia de que el domicilio es de propiedad exclusiva del padre y que la necesidad de la madre no fue el motivo de la atribución. No cabe ahora modificar el título de atribución y cambiar el que inicialmente se decidió por el de la necesidad de la madre, habiendo transcurrido muchos años desde la inicial atribución y sin que tampoco se pueda en este procedimiento aprovechando la modificación de medidas, solicitar la atribución por la vía de los alimentos entre parientes, entre otras razones porque el ex esposo, una vez divorciado, ya no tiene esa obligación de alimentos respecto de su ex esposa, a diferencia de lo que sucedería en caso de separación judicial.
Resumen: Demanda en reclamación de régimen de visitas respecto de un menor. El juzgado rechaza la solicitud de exploración del menor, formulada por la demandada, fundamentándose en la edad del menor (8 años) y estima parcialmente la demanda. La AP descarta la alegación de nulidad del juicio por no haber sido oído el menor. Recurre en casación la demandada. La sala estima el recurso. Recuerda que el derecho del menor a ser oído y escuchado implica que debe tener la posibilidad de expresarse sobre las decisiones que le afectan y excluye que la mera presunción de una falta de madurez -especialmente en ausencia de datos objetivos concluyentes- justifique su exclusión. Considera que, en el caso, la decisión de la AP carece de la debida motivación y de una valoración objetiva de las circunstancias, al prescindir de la audiencia del menor sin haber constatado que este careciera de la madurez necesaria; y que tal proceder vulnera el derecho fundamental del menor a ser oído y contraviene la obligación del tribunal de actuar de oficio para garantizar la protección de sus derechos. La sala anula la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones para que el tribunal de segunda instancia haga efectivo el derecho del menor a ser oído sobre el régimen de visitas con la posibilidad de poder conocer de forma directa e inmediata sus opiniones y deseos al respecto. Además, dado el tiempo transcurrido, la sala también juzga procedente que el tribunal recabe informe de especialistas.
Resumen: Resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, por tenencia de perros. Actividades molestas e insalubres La sentencia de primera instancia estimó la demanda por incumplimiento de contrato porque este incluía un pacto en virtud del cual se prohibía a la arrendataria tener en la vivienda arrendada perros o cualesquiera otros animales, y falta de limpieza e higiene en la vivienda en general, y con los animales en particular. Recurrió en apelación la demandada y la AP estima el recurso, porque el contrato estaba sujeto a la LAU de 1964 que no incluía esta causa de resolución, y no concurre la notoriedad de la insalubridad (nocividad para la salud) y que traiga por única causa exclusiva la posesión de perros. Recurrió en casación la demandante, y la sala desestima el recurso, por existir causas de inadmisión, y partiendo de la valoración efectuada por la sentencia recurrida, que no ha sido debidamente impugnada por al recurrida, no es posible apreciar que la sentencia infrinja el art. 114.8.ª LAU 1964 , ni sea contraria a la doctrina jurisprudencial citada por la parte recurrente. La sentencia de la AP no ha considerado acreditado que concurra la notoriedad de la insalubridad ,ni que traiga por única causa exclusiva la posesión de los perros, de modo que no entiende probada la concurrencia del supuesto legal determinante de la resolución del contrato de arrendamiento del art. 114.8.ª LAU 1964.
Resumen: A la viuda conforme al derecho civil gallego corresponde el usufructo de la cuarta parte de la herencia y le fue atribuido en el testamento por legado y partiendo del valor se realiza por el contador las operaciones de adjudicación sin que se cuestionen las valoraciones no se comparte que a la hija se le adjudique la parcela cuando a la viuda se le adjudicaron otras y sin que se aprecie que se hayan realizado atribuciones de bienes pro indivisión y respetando las adjudicaciones la igualdad de los lotes se aprueba el cuaderno particional.
Resumen: Desde que se celebro el acto de conciliación y presentación de la demanda no había trascurrido el año para que el heredero pague las legitimas o su complemento desde que la reclama el legitimario y transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá proceder a la consignación judicial; si se acoge la revisión del pronunciamiento de las costas.
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor, intimidad familiar y propia imagen, como consecuencia de unas declaraciones publicadas en un diario digital, así como en una entrevista realizada en un programa de TV. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y fue confirmada en apelación. La sala desestima los recursos interpuestos por el demandante. No se aprecia vulneración del honor cuando las declaraciones efectuadas por el demandado, en momento alguno, contienen palabras vejatorias, insultos o expresiones que menoscaben la fama o la consideración ajena que merece el demandante. Tampoco, aprecia una instrumentalización política con fines partidistas de la persona del demandante, pues, en momento alguno, se señala que el recurrente se hubiera manifestado proclive a la declaración como persona non grata del ex ministro de defensa o que, de alguna forma, la hubiera promovido. La iniciativa partió del alcalde, que se la atribuye personalmente y, en su caso, de la corporación municipal que adoptó dicha decisión, nunca del recurrente. Añade que la información versaba sobre unos hechos que tenían relevancia pública y una evidente trascendencia social (tragedia producida por el siniestro del Yak-42); por ello, no resulta comprometida la intimidad del demandante por reflejarse el malestar familiar con la forma en que fue gestionado el transporte de las tropas; tampoco se aprecia vulneración de la propia imagen y debe prevalecer la libertad de expresión e información.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen por publicación de la imagen de un menor en páginas publicadas por los demandados en una red social. La decisión se funda en que la reproducción y divulgación de la imagen del menor participando en las ceremonias y otras actividades lúdicas de la parroquia de la confesión religiosa que profesaba su madre había sido consentida expresamente por esta y, en su día, también por el demandante, que sin embargo cambió de opinión después de divorciarse de aquella; la discrepancia de los progenitores a este respecto debería haberse planteado judicialmente para autorizar o prohibir la divulgación; además, conocida la prohibición paterna de divulgación, las imágenes del rostro del menor aparecieron pixeladas. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal el fundamento y alcance del derecho a la intimidad y a la propia imagen según criterios jurisprudenciales, y afirma que no ha habido infracción en el caso concreto: hubo inicial autorización por parte de ambos padres y la divulgación no desveló el dato íntimo de las creencias religiosas del menor ni afectó a su honra y reputación.