• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 288/2020
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación a compañía aseguradora por lesiones producidas en accidente de tráfico. En primera instancia se desestimó la demanda, pero fue revocada en parte en apelación. El recurso de casación interpuesto por la aseguradora parte de que la verdadera causa de la lesión de la actora fue un golpe con una puerta y no un accidente de circulación, en contra de lo que considera acreditado la sentencia recurrida. Sin embargo, no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal dirigido a hacer valer lo que podría ser una errónea valoración de la prueba, tarea que incumbe a los tribunales de instancia y es ajena, salvo error patente y notorio, al recurso de casación, conforme a reiterada jurisprudencia. La recurrente se centra de manera exclusiva en la aplicación por la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios. La sala declara que es cierto que la Audiencia da un peso importante al comportamiento de la demandada, consistente en la remisión de dos cartas por las que hizo a la actora, primero, un ofrecimiento de pago anticipado, y luego, una oferta motivada, así como que estas cartas que fueron precedidas de varias exploraciones periciales a la demandante por peritos de la demandada; pero también resulta que la Audiencia da por cierta la existencia del siniestro y el nexo causal con las lesiones que luego valora como conectadas con el accidente , en una valoración conjunta de la prueba que, como se ha dicho, no es revisable en casación. Se desestima.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
  • Nº Recurso: 1468/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad mercantil, se dirige contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por la parte actora, declarando la indebida inclusión de sus datos en el fichero ASNEF/EQUIFAX y condenando a la demandada al pago de una indemnización por daños morales. La parte apelante solicita la desestimación íntegra de la demanda, argumentando que cumplió con los requerimientos previos de pago antes de la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de morosos, y que, por tanto, no se vulneró su derecho al honor. Sin embargo, el tribunal de apelación, tras revisar las actuaciones, concluye que no se ha probado el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago, ya que la dirección utilizada para su envío no coincide con la que figura en los documentos de la actora
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
  • Nº Recurso: 549/2023
  • Fecha: 08/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El consentimiento informado debe exponer los riesgos de la actuación médica y también las consecuencias para el caso de que se produzca cada riesgo. El acaecimiento de un riesgo típico no informado es fuente de responsabilidad civil, pues es obligado informar al paciente de todos los aspectos y consecuencias del tratamiento para que pueda elegir libremente y si bien la falta de consentimiento informado no es causa por sí mismo de resarcimiento, sí lo es cuando se ha producido un riesgo no informado. Se analizan los criterios que se han establecido para determianr el daño que se vincula con las posibilidades de no haberse sometido a la intervención quirúrgica de haber conocido el riesgo omitido, debiendo valorar los criterios en cada supuesto, entre otros que la intervención estaba aconsejada, estado previo de salud, fracaso del tratamiento conservador, complicaciones de escasa incidencia estadística y consecuencias reales de la misma. La equiparación entre la indemnización íntegra por el daño corporal sufrido se produce cuando no existe incertidumbre causal en el hecho de que con la información adecuada, el paciente no se hubiera sometido a la intervención, pues en otro caso, es decir, cuando no se alcanza esa certeza deben valorarse las circunstancias y en este caso la sentencia entiende que aunque se le hubiera facilitado la información omitida, se hubiera sometido a la intervención. En cuanto al daño desproporcionado, no cabe apreciarlo cuando los padecimientos tienen relación causal con la intervención quirúrgica, explicación médica y se encuentran dentro de los riesgos propios de este tipo de actuaciones
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 2455/2024
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se planteó demanda por intromisión en el derecho al honor e intimidad, por divulgación de hechos falsos y relativos a su vida privada e intimidad personal y familiar.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la demandada Mediaset y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió en casación la demandada y la Sala desestima el recurso, razona que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, para lo que ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. la indemnización aquí concedida no puede calificarse como manifiestamente desproporcionada la cantidad de 200.000 €, no puede tacharse de arbitraria o notoriamente desproporcionada, a los efectos de indemnizar el daño causado por la intromisión en la intimidad en tres programas de la cadena televisiva que, según sus propias informaciones, goza de los más altos índices de audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8468/2024
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida deja sin efecto la pensión compensatoria con el argumento de que no fue solicitada por la exesposa demandada vía reconvencional expresa. El recurso de casación de la exesposa se desestima. No puede admitirse que el demandante introdujera tal cuestión en el debate. Aceptar lo contrario supondría admitir que bastan meras referencias genéricas a la situación económica para soslayar el cauce procesal legalmente previsto -esto es, la reconvención-. Aunque la esposa pidiera al contestar una cantidad como pensión compensatoria, lo esencial es que no lo hizo en forma debida, mediante reconvención explícita. Se limitó a incluir en el cuerpo de su escrito una fundamentación que no transforma por sí sola su contestación en una verdadera reconvención. En algunas resoluciones se ha matizado el rigor formal de la exigencia reconvencional, en el contexto específico de los procesos matrimoniales, para evitar consecuencias desproporcionadas derivadas de una defectuosa articulación procesal por parte del cónyuge demandado. Pero parten de presupuestos fácticos y procesales muy distintos a los del presente caso (que el propio demandante introdujese de manera expresa o tácita el debate sobre la pensión compensatoria, bien negando su procedencia, bien anticipando una eventual solicitud de la otra parte mediante la incorporación de elementos fácticos y probatorios directamente dirigidos a justificar la improcedencia del reconocimiento de la pensión). Indefensión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
  • Nº Recurso: 184/2025
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En aplicación de la doctrina jurisprudencia sobre la tutela civil del derecho al honor en supuestos de indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, la Sala aborda la acreditación de una deuda cierta , líquida y exigible. Lo hace declarando que se ha acreditado tanto la existencia del contrato de cuenta corriente y que la existencia de la deuda se desprende de la liquidación de esa cuenta. Sin embargo, en cuanto a su cuantía, tras examinar la prueba practicada, advierte que, conforme a la LOPD, "No se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros". Si el principal de la deuda era inferior a esa cantidad, y realizadas las correspondientes constataciones, a lo sumo, el que motivó la inclusión del demandante en el fichero de morosos era de 26,04 euros, la inclusión en el fichero no fue ajustada a derecho. Por ello, estima íntegramente una demanda en la que no se solicitaba indemnización, sólo la declaración de que la inclusión era ilegítima y la cancelación de la anotación. .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: MARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 405/2024
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda que, como señala la Jurisprudencia, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Recuerda los requisitos del tratamiento de este tipo de datos: deuda cierta, vencida y exigible, que se informe al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia en los que participe en el contrato o en el momento de requerir el pago, y que se practique un requerimiento de ese tipo. En el caso concreto se trata de una contratación telefónica y la Sala señala que, a la vista de las facturas y documentación aportada y no constando que el demandante, con carácter previo a tener conocimiento de la inclusión en los ficheros de morosos, discutiera las facturas o que presentara reclamación o que iniciara el procedimiento impugnando los conceptos o cuantías, debe calificarse la deuda como cierta, vencida y exigible a los efectos de la litis. Añade que, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. En consecuencia, la comunicación de la deuda a los ficheros de insolvencia en cuanto a la calidad de datos no reviste atisbo de irregularidad alguno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4602/2024
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de tutela civil del derecho al honor por la publicación en diario digital de artículo periodístico sobre un grupo de investigación denunciado ante la Fiscalía por la Universidad de Barcelona. Desestimada la pretensión en primera y segunda instancia, la Sala desestima el recurso de casación. Lo declarado en la sentencia de la sala 549/2024, de 24 de abril es aplicable al supuesto objeto de este recurso. No siendo discutido el interés general del objeto de la información, la exigencia de veracidad, en el sentido de diligencia en la comprobación de la información, se ha cumplido. El medio informativo se ha basado para elaborar el artículo periodístico en la denuncia que la Universidad de Barcelona formuló ante la Fiscalía, en lo publicado por otros medios y en las declaraciones de personas cercanas al objeto de la información. Se cumplen los requisitos para que el ejercicio de la libertad de información legitime la afectación del derecho al honor: la información versa sobre una cuestión de interés general, es veraz en tanto que diligentemente contrastada, y no se han utilizado expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias desconectadas de la información que se transmite. Que la información sea veraz, no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
  • Nº Recurso: 545/2025
  • Fecha: 29/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda que la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial afecta negativamente, tanto en la esfera interna, por el menoscabo a su dignidad, como en su dimensión externa, por la percepción que los demás puedan tener de ella. Esta afectación se produce con independencia de que el fichero haya sido efectivamente consultado. Si dicha inclusión genera consecuencias económicas o causa un perjuicio grave a un comerciante, éstos y el daño moral derivado de la intromisión resultan indemnizables. La resolución invoca la doctrina jurisprudencial que exige, para la legitimidad de la inclusión, la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, así como la realización de un requerimiento previo válido y eficaz. Desde esta perspectiva, examina las circunstancias del caso concreto, en el que se alegaba la existencia de envíos masivos válidos y la advertencia contenida en el contrato de prestación de servicios telefónicos, ambos considerados como supuestos alternativos por la jurisprudencia. Sin embargo, el hecho de que las comunicaciones con el requerimiento de pago fueran depositadas en el servicio de correos junto con otras muchas cartas no permite considerar acreditado el requerimiento, no se ha demostrado que la comunicación fuera efectivamente remitida a una dirección idónea. La Sala valora el tiempo de permanencia en el fichero, las consultas realizadas y otras circunstancias del caso, reduciendo la cuantía indemnizatoria a 1.500 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANTONIO JOSE TERRASA GARCIA
  • Nº Recurso: 2/2025
  • Fecha: 28/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución analizada desestima la demanda presentada para solicitar la anulación de la orden procesal dictada por la árbitro de emergencia, que suspendió cautelarmente los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de socios de la mercantil demandante. El tribunal rechazó la alegación de indefensión formal porque no se tradujo en una privación del derecho a defensa. También rechazó la alegación de vulneración del principio dispositivo: la decisión adoptada resolvió sobre cuestiones sometidas a arbitraje. El tribunal afirma que las medidas cautelares se adoptaron al amparo del art. 23 Ley de Arbitraje y el Reglamento de la Corte Arbitral, y no con base en el art. 727.10 LEC. En relación con el "fumus boni iuris", el tribunal rechaza la alegación de falta de diligencia de la demandada en recibir la notificación de la convocatoria a junta general de socios, y afirma que la decisión adoptada por la árbitra se fundó en las alegaciones y pruebas practicadas, que la llevaron a la árbitro a considerar que no se desplegaron los esfuerzos necesarios por parte de la demandante para asegurar que la convocatoria de la junta general extraordinaria de socios fuera recibida por la demandada. En relación con el "periculum in mora": las medidas cautelares fueron acordadas en atención a que la sustanciación del proceso principal entrañaba una duración suficiente como para arriesgar la toma de decisiones gerenciales eventualmente perjudiciales.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.