Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en primera instancia y en parte en apelación. Recurren ambas partes. Admisibilidad de los recursos. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Prescripción de la acción. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos. Carácter inadmisible de un motivo de casación por falta de cita en su encabezamiento de la norma sustantiva infringida. Inexistencia de infracción en la aplicación de presunciones. Valoración ilógica e irrazonable de la prueba pericial del demandante. Análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe. Método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, que presenta serias objeciones (razones que impiden asumir sus conclusiones). Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Considera que el plazo de prescripción de la acción es de cinco años, en el que el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017). Devengo de intereses desde la adquisición de los camiones.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Admisibilidad de los recursos. Carga de la prueba. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones.
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. Presunción del daño y estimación judicial. Prescripción de la acción. Devengo de los intereses desde la fecha de adquisición. Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio.
Resumen: La sentencia desestima la demanda interpuesta por reclamación dineraria de los actores en concepto de daño moral sufrido al haberse producido una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar, así como lesión de la dignidad y menoscabo de la memoria de la fallecida, conocida públicamente, respecto de la cual son los demandantes, padre, madre y hermana. La parte actora entiende que se ha cometido por los demandados intromisión ilegítima en tales derechos como consecuencia de la publicación de una información en que se publicaban tres fotografías de la fallecida que habrían sido obtenidas en la UCI del Hospital por una de las hermanas de la misma. La Sala desestima el recurso. Considera que la exposición pública de las fotografías objeto de litis insertadas en el reportaje, en tanto que fueron empleadas por los familiares para fundar la posible existencia de una muerte no accidental, no permite ser incardinada como "chismorreo" de la vida íntima ajena, para satisfacer obscuros morbos de los interesados, y existe la vinculación precisa entre las imágenes proyectadas y la información difundida, concurriendo los criterios de exclusión de la ilicitud en la intromisión contenidos relativos a que la imagen verse sobre aspectos conectados a la conectados a la proyección pública la persona a la que se refieren o a las características del hecho en que esa persona se ha visto involucrada.
Resumen: En contra lo resuelto en la sentencia apelada, sostiene la demandante que la demandada no observó los requisitos legalmente establecido para la válida inclusión de datos en un fichero de solvencia patrimonial sin incidir en intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que no dio cumplimiento del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia. La Sala estima el recurso y, revocando la sentencia apelada, da lugar a la demanda. Valora al respecto que la ausencia de un mínimo elemento objetivo de constatación emitido con la seriedad que corresponde atribuir al Servicio de Correos y la paralela ausencia de la garantía que supone la existencia de una pluralidad de entidades informantes en relación a las distintas fases de a una concreta actuación, excluyen la apreciación de un hecho base suficiente del que inferir el hecho presunto, esto es la recepción del requerimiento, máxime, además, cuando ese certificado solitario ha sido confeccionado en fecha posterior a la presentación de la demanda y, por tanto, ha sido puesto disposición de la demandada con posterioridad a la inclusión de los datos.
Resumen: En el video se invitaba a personas sin hogar a ocupar viviendas abandonadas. El video se distribuyó entre un grupo de Whatsapp al que el actor no pertenecía y fue comentado y contestado por sus integrantes en términos que afectarían al honor del actor al haberse utilizado expresiones afrentosas o injuriosas La Sala recuerda que ha de realizarse un juicio de ponderación sobre derechos fundamentales. Entiende no acreditadas las citadas expresiones, específicamente las emitidas por el demandado. La transcripción no es tal. Los hechos alegados no están debidamente concretados. No se ha probado la veracidad de los mensajes, no habiéndose aportado la conversación íntegra, por lo que, dice la Sala, no se puede conocer el contexto, ni su cronología, ni sobre todo se ha probado qué integrante del grupo los hubiera emitido en su caso. Y, a continuación, la Sala examina el elemento de "difusión del mensaje": Se trataba de un grupo privado, las opiniones vertidas lo serían en el marco de un conflicto vecinal, un contexto de alarma y descontento de los vecinos provocados por la publicación del citado vídeo por parte del actor, la intención del demandado era manifestar su indignación, malestar, dar su opinión sobre los hechos y sobre la conducta de parte actora a los vecinos que integraban el grupo, circunscribiéndose al ámbito privado. Y no supondrían una vulneración del derecho al honor del actor.
Resumen: La cuestión que se suscita en la alzada viene referida a la incidencia que ha de tener el que en un primer procedimiento se solicitase la declaración de vulneración del derecho al honor y, dictada sentencia estimatoria, se solicite en nuevo procedimiento indemnización por la intromisión. La Sala revoca la sentencia que estima la segunda demanda, por apreciar la existencia de cosa juzgada. Concluye al respecto que no se entiende que se haya disociado la acción declarativa de intromisión ilegítima por la inclusión indebida en un fichero de morosos, de la de condena a la indemnización del daño moral causado, pues la misma no es un pretensión distinta como tal sino una de las medidas necesarias para el restablecimiento del honor, como también lo es, la que sí se solicitó en el proceso anterior y así se obtuvo, de condena a la demandada de cancelar y dar de baja al actor en el registro de solvencia patrimonial en el que había sido inscrito.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que desestimó la demanda para pedir protección del derecho al honor infringido por haber permitido la titular de la red social demandada (Facebook Spain) la publicación de comentarios ofensivos. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso, únicamente para revocar el pronunciamiento sobre costas por apreciar serias dudas de hecho. El tribunal de apelación comparte los fundamentos de la sentencia recurrida sobre el fondo y considera que la demandada no está pasivamente legitimada. Afirma el tribunal que no se puede calificar como anuncio una publicación que ofrece una recompensa por información, por lo que la demandada no está pasivamente legitimada para responder de posibles daños causados por la publicación realizada a través de la red social, cuyo titular no se encarga de la gestión o control de las cuentas de usuario. Considera el tribunal, no obstante, que concurren serias dudas de hecho que justifican la no imposición de costas.